Potestad, competencia, responsabilidad, función, atribución y/o tareas | Fuente legal | Enlace a la publicación o archivo correspondiente |
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Dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. | Artículo 101, inciso 2, Constitución Política. | ver enlace |
Será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en el Código Procesal Penal, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Asimismo, le corresponde ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. | Artículo 79, Código Procesal Penal. | ver enlace |
Investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. | Artículo 4º, Ley Orgánica PDI. | ver enlace |
Contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública ; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado ; dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales ; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal; controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificación de las personas que salen e ingresan al país, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de él; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país, representar a Chile como miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y dar cumplimiento a otras funciones que le encomienden las leyes. | Artículo 5º, Ley Orgánica PDI. | ver enlace |
Podrá establecer servicios policiales urbanos, rurales, fronterizos y cualquier otro que diga relación con sus funciones específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la ley. | Artículo 6º, Ley Orgánica PDI. | ver enlace |
Dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. | Artículo 7º, Ley Orgánica PDI. | ver enlace |
Prestará a las autoridades administrativas el auxilio que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones y siempre que la acción que se trata de ejecutar no tienda notoriamente a la perpetración de un delito. En caso contrario, deberá representar la orden recibida y cumplirla si la autoridad insistiere, en cuyo caso, de incurrir en delito, será ésta la única responsable. | Artículo 7º, Ley Orgánica PDI. | ver enlace |
Investigar los delitos, sin perjuicio de la facultad que la ley entrega a los jueces con jurisdicción en lo criminal, salvo las excepciones específicas previstas por la ley. | Artículo 3º, Reglamento Orgánico PDI. | ver enlace |
Corresponderá practicar los actos de instrucción que decreten las autoridades competentes, judiciales y administrativas, cumpliendo las siguientes órdenes: a) Las emanadas de los tribunales ordinarios con jurisdicción en lo criminal ; b) Las dictadas por los tribunales especiales, en materia criminal ; c) Las dispuestas por las autoridades judiciales, en materias que no sean de competencia criminal, siempre que una ley expresa lo establezca ; y, d) Las que dicten las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales. | Artículo 7º, Reglamento Orgánico PDI. | ver enlace |